PROPIEDAD

LA REBELDIA PROCESAL DEL DEMANDADO: VENTAJA O INCONVENIENTE.

By 27/02/2026No Comments

En ocasiones la rebeldía procesal del demandado en lugar de ser una aparente ventaja se coinvierte en un obstáculo, en una dificultad, sobre todo cuando el tribunal exige un mayor rigor probatorio precisamente ante la falta de oposición.

En el caso que ahora comentamos, la Primera instancia desestimó la demanda que formulaba un comunero contra la comunidad de propietarios por daños en su vivienda, y la Audiencia Provincial revoca la sentencia y estima la demanda formulada por nuestro despacho «Coladas, Rivas, Arnaiz», en los términos que diremos a continuación. .

Es por tanto necesario tener en cuenta que la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios causados parte de la afirmación, no discutida, de que los daños y perjuicios que se dicen producidos nacen precisamente del incumplimiento de una obligación legal que a las comunidades de propietarios impone el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el sentido de llevar a cabo las obras que resulten necesarias para el mantenimiento y conservación de los elementos comunes, de modo que no causen daño alguno a otros bienes comunes o a los privativos.
Se trata de una obligación legal, en el sentido a que se refiere el artículo 1089 del Código Civil, que aplicable a los hechos relatados por el actor en su demanda a propósito de la obligación de mantener en buen estado de conservación los elementos comunes los edificios constituidos en tal régimen, y también de estanqueidad, la cuestión litigiosa ha estado centrada en determinar si, partiendo del propio relato de hechos que sobre las circunstancias del siniestro se consigna en la demanda, averiguar si es posible o no atribuir a la demandada, en cuanto propietaria de los elementos comunes afectados por los vicios existentes en las bajantes comunes del inmueble, imputación de responsabilidad en el siniestro y consiguiente obligación de indemnizar los daños causados. La cuestión que ha de resolverse es la de determinar si la comunidad propietaria del edificio en que vive el actor es responsable de los daños cuyo origen está en un canalón de desagüe de las pluviales del tejado.

Ante la pretensión de la parte actora, la demandada permanece en rebeldía.
Hemos de partir de que el artículo 496.2 de la LEC establece que «la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda,
salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario», lo que ha sido interpretado por la doctrina jurisprudencial como que la rebeldía no significa oposición, sino, simplemente, una actitud pasiva que no implica aceptación ni tampoco oposición. Así, dijo la sentencia del TS de fecha 3 de junio de 2004 que «la situación procesal de la rebeldía del demandado, no supone allanamiento, ni siquiera admisión de hechos y no presenta otro alcance que el meramente preclusivo y el de la forma de las notificaciones -arts. 281 a 283- y la posibilidad brindada al actor de solicitar la medida cautelar. Ya el Tribunal Supremo, desde las añejas sentencias de 25 de junio de 1960, 17 de enero de 1964, 16 de junio de 1978 y 29 de marzo de 1980, tiene declarado que no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, recogiendo la sentencia de 27 de noviembre de 1897 que subsiste en la actora el onus probandi, no significando el silencio del rebelde confesión de los hechos de la demanda – sentencia de 4 de mayo de 1909 -«.
Por tanto, ante la rebeldía del demandado, el actor no está eximido de realizar actividad probatoria para acreditar los hechos en que funda su petición de acuerdo al principio de la carga de la prueba del art. 217 LEC, pero lo que sí le aprovecha en esa carga probatoria es la actitud pasiva del demandado rebelde ante la falta de impugnación de aquella actividad probatoria, de tal forma que si la prueba que despliega contiene datos que confirman la petición del demandante, no procede exigirle a éste un plus probatorio mayor.

La postura de la Comunidad al mantenerse en silencio, no viene en este caso sino a confirmar su responsabilidad en el siniestro, puesto que nunca compareció para impugnar tales elementos probatorios ni para negar su imputación, que resultaba lo exigible en aras a la buena fe y a un comportamiento leal para con un copropietario, y no habiéndolo hecho, consideramos que en los términos del art. 217.1 de la LEC, la mercantil demandante ha probado los fundamentos de su pretensión y la demanda ha de ser estimada porque toda la prueba practicada abunda en la misma dirección: que las filtraciones en la vivienda del actor procedían de las grietas de la fachada del edificio de la demandada, cuyo mantenimiento le correspondía, y reconociéndolo la misma administradora de la comunidad que por su posición era directamente conocedora de la relación causal, resultando por ello responsable de los daños.

Leave a Reply