En la compraventa de viviendas resulta de aplicación el art. 1484 de Cc, según el cual: “El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos”.
El artículo 1485 CC, por su parte, dispone que: «El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos del animal o la cosa vendida, aunque los ignorase. Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorará los vicios o defectos ocultos de lo vendido».
Y, por último, el art. 1486 recoge que: «En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos».
Partiendo de todo lo expuesto, la Sentencia recientemente obtenida por nuestro Despacho desestima la demanda interpuesta por los compradores contra los vendedores de un inmueble sobre las siguientes bases:
En el caso que nos ocupa no se cumplen los requisitos necesarios para estimar la acción ejercitada:
En primer lugar, no consideramos que el defecto de la vivienda estuviese oculto. Podemos entender que los demandantes pudieron hacer cuantas visitas consideraran oportunas a la vivienda, y que en cualquiera de ellas pudieron acceder a la bajocubierta a fin de comprobar el estado del tejado.
El estado de la cubierta resultaría también acorde con la antigüedad del edificio, (45 años), y tampoco en nuestro caso se ha justificado que las partes dieran una trascendencia especial a la conservación del tejado.
A todo ello hemos de añadir que los actores no se atienen al contenido del art. 1486 del Código Civil, pues no optan por ninguna de las dos opciones que concede el precepto: desistir del contrato, abonándoseles los gastos que pagaron, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. Lo que se pretende en la demanda es el pago de una indemnización que se corresponde con los gastos para la reparación del inmueble y de los daños sufridos, que es una cosa distinta.