Recientemente ha ganado firmeza la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Vigo por la que se estima demanda en ejercicio de acción restitutoria de  cantidad más los intereses legales, por cobro de lo indebido y enriquecimiento injusto, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1895, 1900 y 1901 del Código Civil y la doctrina del Tribunal Supremo sobre el enriquecimiento injusto.

Establece la Sentencia, favorable a nuestros clientes, que “Resulta indudable que existió un error, así como que el error es excusable en cuanto que radica en la certificación emitida por la arquitecta de la obra y en la Factura 07/20 no está especificado el precio del metro cuadrado de piedra aplicado, por lo que inicialmente pasó desapercibido, procediéndose por los demandantes al abono íntegro de la factura, hasta que revisadas las certificaciones se reveló el error.”

“La cantidad abonada en exceso no era debida y no encuentra amparo en el contrato de obra suscrito por las razones ya expuestas y por último, no cabe apreciar ni vulneración de la doctrina de los actos propios ni del principio de la buena fe, opuestos por la parte demandada.”

En definitiva, se trataba de acreditar error en el pago de más de lo debido, lo cual permitía ejercitar la acción prevista en el art. 1895 Código Civil. El error estriba en la creencia de pagar en cumplimiento de una obligación (SSTS. de 21 de noviembre de 1957 y 17 de julio de 1995).

A tales efectos, declara la STS nº 202/2015, de 24 de abril que: “Es innegable que, en situación normal, un pago indebido genera un derecho de crédito en favor del pagador a la devolución de lo indebidamente satisfecho. Según el artículo 1895 “Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla». Y, conforme a la doctrina de la Sala (sentencia de 14 de junio de 2007, que cita las de 21 de noviembre de 1957 , 6 de julio de 1968 , 12 de noviembre de 1975 , 30 de enero de 1986 y 8 de julio de 1999), » para que nazca la obligación de restituir, se requiere:

  1. a) un pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda (animus solvendi) o, en general, de cumplir un deber jurídico. La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho (artículo 1900 CC)
  2. b) inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente, cuando existiendo el vínculo relacione a personas distintas de la que da y de la que recibe el pago, u objetivamente, cuando falta la relación de obligaciones entre solvens y accipiens, bien porque jamás ha existido la obligación o porque aún no ha llegado a constituirse o porque, habiendo existido la deuda, ya esté pagada o extinguida;

y, c) error por parte del que hizo el pago. El error ha de ser probado, salvo en los casos en que lo presume la ley.

 

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