En fechas recientes nuestro abogado Carlos Coladas-Guzmán ha obtenido Sentencia favorable a los intereses de nuestro cliente, una Comunidad de Vecinos en régimen de Propiedad Horizontal en la que, con ocasión de una herencia no adjudicada, los distintos copropietarios desatendieron el pago de las cuotas de gastos correspondientes a su vivienda, alegando en su momento la prescripción de la deuda por transcurso del plazo legal.
La Sentencia recuerda las obligaciones de los propietarios:
Establece la STS de mayo de 2013: El art. 9.c de la Ley de Propiedad Horizontal consagra el principio general de contribución de cada propietario al pago de los gastos generales, la obligación de cada propietario de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidad que no sean susceptibles de individualización. Y su párrafo 2, aclara que para la aplicación de las reglas precedentes, «se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes.»
Es doctrina reiterada entender que el propietario que se muestra disconforme con el importe de los gastos generales, sean ordinarios o extraordinarios, y en general siempre que discrepe de las decisiones y acuerdos tomados en junta de propietarios, debe proceder a su impugnación por vía judicial, tal y como resulta de los artículos 14 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal ( RCL 1960, 1042), ya que de ellos lo que se desprende es que la junta de propietarios es soberana para decidir sobre determinadas materias que le afectan, y una vez adoptados los acuerdos, y salvo impugnación por alguno de los motivos legalmente establecidos, el acuerdo no sólo es vinculante para el propietario, sino además inmediatamente ejecutivo, salvo que como medida cautelar se hubiese acordado su suspensión (artículo 18.4 de la Ley de propiedad horizontal).
Y tras el análisis de la prueba practicada, determina que:
Lo anterior lleva a la estimación de la demanda, estando justificada la titularidad y legitimación por lo tanto, de todos los demandados según lo analizado, así como el impago de la suma reclamada, reflejada en las actas de las juntas que se aportan y a las que la demandada fue debidamente convocada y de las que fue notificada, sin que pueda acogerse la prescripción invocada, pues los requerimientos se dirigieron al titular inscrito primero y al cotitular con posterioridad, el hecho de no recoger y de no indicar nada respecto del cambio de titularidad o designar un domicilio a efectos de notificaciones, en nada puede perjudicar a la comunidad.
Recordando además que:
Entre las obligaciones de los propietarios, el artículo 9 h) LPH recoge la siguiente: “comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.”