En una reciente sentencia obtenida por el despacho Coladas Rivas Arnaiz , se desestima la demanda interpuesta por la parte contraria en la que venía a solicitar la nulidad de una resolución municipal y pretendía que el cese de la actividad acordado se constriña a los denominados “corpos adosados á fachada oeste, nunha superficie de 67,00m2”.
El examen de la regulación contenida en el art. 152 LSG, enseña que ni se requieren elementos de juicio que apunten a la conveniencia de la adopción de la medida, ni hay sitio para calibrar la mayor efectividad o menor onerosidad, sencillamente porque la medida de cese debe adoptarse por imperativo legal, y sin exista una pluralidad de alternativas posibles respecto de las que el órgano competente deba efectuar ese juicio de valor en el que de forma motivada combine más efectividad, con menor onerosidad, en suma, proporcionalidad de la medida.
Además, la redacción del art. 152.2 LSG tampoco permite espacio para la duda en cuanto al alcance de la medida: “… el acuerdo de suspensión se adoptarán las medidas cautelares necesarias para garantizar la total interrupción de la actividad.”
Esto es, si el legislador autonómico entendiese que al incoar el expediente de reposición de la legalidad, el cese de las obras, o de la actividad, podía configurarse como una posibilidad, en la que además, para su adopción, hubiera que ponderar una serie de factores como los vistos en el art. 56.1 LPAC, o pudiera tener un alcance distinto del total, la redacción del precepto legal sería otra. Y por no serlo, por ser la que es, no encontramos sitio para interpretaciones que cobijen otros resultados, como los que postula la actora, como los que resultarían de la
consideración general del art. 56 LPAC.
La especialidad y suficiencia del art. 152 LSG supone la desestimación de la acción desde esta perspectiva, y la ratificación de la conformidad a Derecho de la decisión municipal en cuanto que la adopción de la medida resulta imperativa, no requiere de mayor motivación que la propia incoación del expediente, pronunciamiento al que irá inseparablemente unido, y además, su alcance será siempre total, lógicamente, dentro del ámbito del propio expediente.
La prevalencia del art. 152 LSG, sobre la norma común del art. 56 LPAC, se extrae también de lo dispuesto en el art. 28.3 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, cuando indica: “Para el restablecimiento de la legalidad en materia de actividades se seguirá el procedimiento para la protección de la legalidad establecido en la normativa urbanística.”