En fechas recientes, y tras casi un año de alegaciones y pruebas, este Despacho ha obtenido el reconocimiento de la caducidad de una presunta infracción urbanística consistente en el otorgamiento de una escritura de División horizontal sin título habilitante.
Estemos o no de acuerdo, lo cierto es que respecto a la prescripción de la infracción y el “dies a quo”, se viene reiterando el criterio por la jurisprudencia de que las parcelaciones integran una actuación compleja, continuada, que se prolonga inexcusablemente en el tiempo a través de diversas operaciones o fases, de modo que, en caso de ilegalidad, el «dies a quo» para computar el plazo de prescripción se fijará no en la fecha de los actos o hechos iniciales, sino en los finales o de terminación de la operación; operación compleja que comprenderá la división, segregación y posterior venta de los lotes resultantes, al ser una actividad no solamente material sino también jurídica. Por ello, el cómputo del día inicial del plazo de prescripción debe necesariamente referirse a los actos finales o de terminación de la operación con los que esta se consuma, actos finales que coinciden con los de otorgamiento de las escrituras públicas o con la inscripción registral de las operaciones de división y segregación.
Según el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia núm. 370/2004, de 29 de abril, se determinó que la parcelación urbanística, o división en dos o más parcelas independientes (…) no se produce con la simple división física del terreno, sino que se completa con la división jurídica del derecho de propiedad sobre el suelo, de modo que este pase a ser material y jurídicamente parcelas independientes, sigan o no perteneciendo a un mismo propietario, constituyendo una actuación continuada a la que cabe considerar compleja (…). El cómputo del día inicial del plazo de prescripción debe necesariamente referirse a los actos finales o de terminación de la operación con los que esta se consuma.
Y más recientemente, tanto el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia de 10.02.2016, dictada en el recurso de apelación núm. 406/2015, como el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla) en la sentencia de 13 de febrero de 2020, dictada en el recurso 31/2018, establecen que el dies a quo en las parcelaciones urbanísticas, como operaciones complejas de división del suelo, culmina con la inscripción registral como último signo externo por el que se consuma la infracción. Además, las propias sentencias establecen que los actos por los que se manifiestan las divisiones, segregaciones o parcelaciones pueden ser de índole física o jurídica. Dentro de los signos de naturaleza jurídica se encuentran, no ya las escrituras públicas, sino la inscripción de la actuación en el Registro de la Propiedad. En este mismo sentido se pronuncia la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia núm. 13/2023, de 18 de enero, dictada en el recurso de apelación núm. 4308/2022, en la que, haciéndose eco de sentencias anteriores y de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, establece que la parcelación, segregación o división de una finca se materializa tanto con la división física como jurídica.
Como es sabido, en cuanto a la caducidad de la acción municipal, la carga de la prueba de la fecha del acto final que sirve como base para el cómputo del plazo para establecer la posible caducidad de la acción municipal de restauración de la legalidad o la prescripción de infracciones urbanísticas, y de acuerdo con la jurisprudencia más que consolidada, corresponde siempre al administrado que voluntariamente se colocó en la situación de clandestinidad.
En el presente caso, y a la vista del conjunto probatorio aportado: fotografías relativas a tramos del muro consideradas junto con la fotografía de Google Earth , la factura y el informe aportado, se acreditó la independencia física de las parcelas hace más de seis años. Ello unido a la acreditación de la puesta en conocimiento del Registro de la Propiedad y el cómputo del día inicial del plazo de prescripción referido a los actos finales o de terminación de la operación con los que esta se consuma, actos finales que coinciden con los de otorgamiento de las escrituras públicas o con la inscripción registral de las operaciones de división y segregación, pudo considerarse igualmente acreditada la caducidad de la acción municipal por el transcurso de los seis años desde el último acto que determinó la parcelación urbanística.