El Tribunal Económico Administrativo de Galicia ha estimado la reclamación formulada por este Despacho y ha resuelto anular el acto impugnado, liquidación del Impuesto de transmisiones patrimoniales, dado que el órgano de gestión inició el procedimiento de comprobación de valores mediante la notificación de la propuesta de liquidación con ofrecimiento de plazo para formular alegaciones, omitiendo la comunicación al obligado tributario, con ocasión del inicio del mismo, de las concretas razones que, con carácter previo, motivaban la tramitación del citado procedimiento de comprobación de valores, por lo que el Tribunal concluye que se ha incurrido en un defecto material que determina la anulación del acuerdo de liquidación que puso fin a dicho procedimiento.
En el presente caso, la valoración se realizó mediante el dictamen de perito, y cabe indicar que éste se limita a la aplicación de la Orden de la Consellería de Facenda por la que aprueba los precios medios de mercado, bajo el pretexto de la aplicación del artículo 3.3 de la misma, utilizando sus valores básicos y coeficientes, relacionados en los Anexos de la citada Orden, pero no se complementaba con una actividad comprobadora, que se debe reflejar en el informe, de aspectos concretos que singularicen y corrijan las magnitudes objetivas y genéricas que expresan los precios medios de mercado, para así individualizar el valor del bien, lo que requiere generalmente una comprobación «in situ» por parte del perito, que además le permita contrastar los aspectos y circunstancias concretas que pueden afectar al valor de los bienes, alegadas, en su caso, por los obligados tributarios.
Tampoco se justificaba, en el sentido expuesto en la sentencia del TS 21.01.2021 y las siguientes mencionadas, porqué no es necesaria la comprobación personal del bien a valorar.
Además de lo anterior, el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.2023(Recurso no 1381/2021) analiza la necesidad de motivación, en la comunicación de inicio del procedimiento de comprobación de valores , de las razones que justifican su realización concluyendo que: “la Administración debe motivar en la comunicación de inicio de un procedimiento de comprobación de valores, cualquiera que sea la forma en
que se inicie conforme al artículo 134.1 de la LGT y el medio de comprobación utilizado, las razones que justifican su realización y, en particular, la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real”, aunque matizando que “la consecuencia que dicha omisión conlleva no puede ser, sin más, la estimación del recurso contencioso administrativo y la anulación de la liquidación practicada..”
No obstante, posteriormente, el TS, en sentencia de 19.11.2025 (rec. casación
no 113/2024) ha ido más allá, con el fin de completar la jurisprudencia existente, destacando la obligatoriedad de motivar en todo caso, y con carácter previo a su inicio, las razones por las que se tramita un procedimiento de comprobación de valores, sin que pueda considerarse motivación necesaria la notificación de una propuesta de resolución acompañada de un dictamen de perito de la Administración, y concluyendo en distinto sentido a la sentencia anterior de 21/01/2023 sobre los efectos de no cumplir tal requisito, afirma:
“La inobservancia por parte de la Administración del requisito jurisprudencial de justificar con carácter previo a la realización de una comprobación de valores la necesidad de actuación comporta la anulación de la liquidación practicada, sin que, con carácter general, pueda constituir un mero vicio formal no determinante de la anulación del acto, al infringir derechos del obligado tributario.»