En estos días la Audiencia Provincial de Pontevedra ha confirmado la sentencia de Instancia por la que el propietario solicitaba la nulidad de un acuerdo comunitario que imputaba la reparación o sustitución de las ventanas tipo velux al propietario al considerarlas elemento privativo.
La Sentencia favorable al cliente de nuestro despacho de abogados Coladas, Rivas Arnaiz, justifica así la decisión: » En relación con la instalación de lucernarios o claraboyas en las cubiertas de los edificios (las ventanas velux son asimilables dada su ubicación al ocupar un espacio en la cubierta, aun cuando al ser practicables permitan su uso únicamente en favor del propietario del último piso) la STS 318/2016, de 13 de mayo, les atribuye la condición de elemento común al declarar que los “lucernarios o claraboyas abiertas en el techo de la vivienda que constituye la cubierta plana del inmueble constituido en propiedad horizontal, esto es, se trata de una terraza en la cubierta”. Por lo tanto, las ventanas litigiosas existentes en la cubierta del inmueble forman parte del mismo.»
Por lo mismo no sólo declara nulo el referido acuerdo sino que condena a la comunidad a reparar o sustituir las ventanas tipo velux de la cubierta, ello es consecuencia de: que «la responsabilidad de la Comunidad demandada tiene su base en el incumplimiento de las obligaciones legales fijadas en el artículo 10.1.a) LPH, que establece la obligación de la Comunidad de Propietarios de llevar a cabo los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes.»
Por otra parte es interesante destacar la cita de la STS 212/2022, de 15 de marzo, en relación con la jurisprudencia sobre las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se dispone: “Como hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 484/2018, de 11 de septiembre), la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de non liquet (literalmente, «no está claro») que se establece en los arts. 11.3º LOPJ y 1.7º CC, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.
Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 LEC, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso”.